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En su comunicado de admonición o reprimenda del pasado 10 de agosto, la Junta Central Electoral ordenó el cese inmediato de los actos prohibidos durante el período de precampaña electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Ley 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos.”
Conforme a esa decisión, hasta que se emita la proclama que deja formalmente iniciada la etapa de campaña electoral, queda prohibido, a) la realización de eventos multitudinarios como mítines, marchas y caravanas; b) la divulgación en espacios públicos de propaganda electoral como la colocación de vallas, afiches y pancartas; y c). la promoción de los aspirantes a cargos de elección popular a través de medios de comunicación como la radio y la televisión.
De esa manera, las organizaciones políticas serían compelidas a retirar en un plazo de 15 días, toda la propaganda gráfica, así como poner fin a toda difusión de mensajes proselitistas en radio o televisión.
En caso de incumplimiento, la consecuencia que se derivaría sería la retención de los fondos públicos que el Estado aporta a las organizaciones políticas; y es que, conforme a la Junta Central Electoral, el único derecho de que disponen las organizaciones políticas en el período de precampaña electoral es el de celebrar actividades en recintos cerrados.
Con la aplicación de esas medidas la Junta Central Electoral considera que garantiza la paz y la tranquilidad del pueblo dominicano, ya que, presuntamente, la intención del legislador de organizar un calendario electoral era para promover el sosiego de la ciudadanía.
¿Constituye la realización de actividades proselitistas, en un sistema democrático, una fuente de perturbación de la paz, la tranquilidad y el sosiego del pueblo dominicano?
De ninguna manera. Todo lo contrario, pues se trata de derechos garantizados por la Constitución.
Principios Constitucionales
El artículo 48 de la Constitución de la República consagra la libertad de reunión, al establecer: “Toda persona tiene el derecho de reunirse, sin permiso previo, con fines lícitos y pacíficos, de conformidad con la ley.”
Por su parte, el artículo 49 consigna la libertad de expresión e información, al rezar: “Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, por cualquier medio, sin que pueda establecerse censura previa.”
Se trata de derechos fundamentales. Por consiguiente, las únicas restricciones que pueden establecerse a su pleno ejercicio, en una sociedad plural y democrática, son aquellas que tengan por finalidad el mantenimiento del orden público, la paz social, las buenas costumbres y la protección del derecho de los demás.
Al abordar esos temas, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 0441, del 2019, consideró que la parte capital del 43 de la Ley 33-18, que dispone que “la precampaña política es un proceso limitado a lo interno de los partidos políticos, … es inconstitucional por violar el principio de razonabilidad establecido en el artículo 40 .15 de la Constitución de la República.”
A eso añade: “Se puede válidamente afirmar… que, ciertamente, el artículo atacado establece un contrasentido referente al proceso de la precampaña por limitarlo dentro de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, pese a que estas entidades pueden utilizar el padrón universal otorgado por la Junta Central Electoral para las primarias abiertas.”
Pero esa sentencia del Tribunal Constitucional también considera que el artículo 43 de la Ley 33-18, vulnera el principio de igualdad, consagrado en el artículo 39 de la Constitución.
Sobre ese particular, razona: “La limitación de la precampaña dentro de las entidades políticas no es un medio idóneo empleado por el legislador, conforme a lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 33.18, para alcanzar el señalado fin perseguido, sobre todo si se entiende que los precandidatos no podrían disponer de todos los medios legítimos … para hacer llegar su propuesta electoral a los electores que no militan en su organización política.
“En ese sentido, …la referida restricción es ilógica e irrazonable, además de arbitraria, ya que, si bien, por una parte, la medida, de incuestionable interés público, procura la paz ciudadana, no es menos cierto, por otra parte, que ella no constituye el medio idóneo para lograr esos fines. En consecuencia, procede declarar la nulidad de dicho texto.”
Otras decisiones constitucionales
Por otro lado, en la sentencia 0052 del 2022, el órgano constitucional consignó que “prohibir la promoción política a través de mensajes publicitarios colocados y transmitidos por los diferentes medios de comunicación radial y televisiva durante el período de precampaña de los partidos políticos limita el derecho que tienen los electores a conocer esos precandidatos: esto además no permite que los mismos puedan someterse al escrutinio público por medio de debates y otros instrumentos de intercambio de ideas.”
En tal virtud, el tribunal colegiado consideró que “la limitación que impone la norma atacada más que ir en beneficio de la colectividad, limita uno de los derechos fundamentales más importantes en nuestro ordenamiento constitucional como es la libertad de expresión.”
Por tales motivos, declaró como no conforme con la Constitución y, por lo tanto, nula, esa limitación a la libertad de expresión contemplada en el numeral 7 del artículo 44 de la Ley 33-18.
Finalmente, en lo concerniente a las penalidades anunciadas por la Junta Central Electoral, de retención de fondos públicos a los partidos políticos por la comisión de actos prohibidos durante el período de precampaña, la sentencia del Tribunal Constitucional 0441, del 2019, previamente citada, consideró que dicha retención no es conforme a la Constitución, ya que viola los artículos 40.8 y 40.14, de la Carta Magna.
Al publicar su comunicado de admonición, la Junta Central Electoral olvidó lo estipulado en el artículo 184 de la Constitución de la República, el cual afirma que las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.
La Junta Central Electoral debe dejar sin efecto sus medidas de recriminación. Debe respetar las decisiones del Tribunal Constitucional. Debe permitir, en definitiva, que las organizaciones políticas compitan electoralmente, conforme al derecho, en completa libertad.
@LeonelFernandez
lfernandezr@email.com
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